Sentencia 14/2016 del TSJ Madrid de 15/01/16 (Rec. 637/2015)

Título
Sentencia 14/2016 del TSJ Madrid de 15/01/16 (Rec. 637/2015)
Fecha
15/01/2016
Órgano
TSJ Madrid
Sede
28
Ponente
SANTIAGO DE ANDRES FUENTES



APELACIÓN Nº 637/2015

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 14/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Rafael Sánchez Jiménez

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a quince de Enero del año dos mil dieciséis.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 637/2015 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN (Madrid), contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de Marzo de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 105/2011, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, por D. Patricio , contra la Resolución, fechada el 11 de Octubre de 2007, del Tribunal Calificador del proceso selectivo, convocado por Decreto de 6 de Julio de 2007 (B.O.C.M. nº 171 de 20 de Julio próximo siguiente), para la provisión, mediante oposición libre, de 19 plazas de Agente de la Policía Municipal del Excmo. Ayuntamiento apelante, por la que se le declara "no apto" en la prueba de reconocimiento médico. Habiendo sido apelado D. Patricio , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 30 de Marzo de 2015, y en el Procedimiento Abreviado nº 105/2011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Patricio , que actúa en su propio nombre y derecho asistido del letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primera de esta sentencia y declaro que no es ajustada y conforme a derecho, anulándola, sin costas".

SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 21 de Mayo de 2015, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 13 de Enero del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 30 de Marzo de 2015, y en el Procedimiento Abreviado nº 105/2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid -, insiste la dirección letrada del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid) en buena parte de las alegaciones que ya fueron desestimadas en la resolución de Instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación de la Sentencia cuestionada, se confirmen las resoluciones anuladas por la misma. Esta alegaciones son, en esencia, que la Sentencia de Instancia incurre en incongruencia y contradicción, amén de infringir y alterar las Bases de la Convocatoria hechas públicas por Decreto de 6 de Julio de 2007 (B.O.C.M. nº 171 de 20 de Julio próximo siguiente), por el que se convocaba proceso selectivo para la provisión, mediante oposición libre, de 19 plazas de Agente de la Policía Municipal en el Excmo. Ayuntamiento apelante.

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO: Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia apelada, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que como es sabido la congruencia en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo es más estricta que en el Orden Civil, en cuanto obliga a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, aunque deja a salvo la potestad reconocida a los Tribunales para motivar sus decisiones del modo que entiendan más acertado en Derecho, sin que vengan obligados a ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por los litigantes, "iura novit curia", ni a examinar exhaustivamente todos y cada uno de los alegatos vertidos por éstos, cuando de la fundamentación del Fallo se puede inferir que no se comparten por el Tribunal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Marzo y 9 de Julio de 1993 , 30 de Octubre de 1995 y 27 de Enero de 1998 , entre otras).

La congruencia de la Sentencia ha de resultar de la parte dispositiva de la misma y estar en razón directa de las pretensiones de la parte actora que se verifican en la correspondiente demanda, en concreto en su Suplico, así como en las contrapretensiones de la contestación a la demanda, pero nunca en relación con los razonamientos de la demanda o de su contestación, dado que las resoluciones judiciales no exigen una contestación casuística e individualizada de cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la congruencia ha de tratarse en relación con la súplica de la demanda, que es lo que debe tener exacta respuesta en la Sentencia.

En el caso examinado, y frente a lo que se alega por la parte apelante, no se advierte que exista una falta de correlación entre lo solicitado en el proceso contencioso-administrativo y lo resuelto por la Sentencia recurrida, ya que ésta, en su parte dispositiva, estima el recurso contencioso-administrativo y declara la disconformidad a derecho de las concretas resoluciones recurridas, dando respuesta a la cuestión nuclear que se suscitaba en el escrito de demanda correspondiente, por lo que no existe alteración sustancial en la resolución dictada que implique una modificación relevante de los términos en que se planteó el debate procesal, no existe violación del principio de contradicción procesal, en cuanto que se pronunció un Fallo o parte dispositiva ajustado a la pretensión de la parte recurrente en la Instancia sin que, desde este punto de vista, se entienda infringida ni la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional (entre otras, las Sentencias 144/91 , 183/91 , 59/92 , 88/92 y 46/93), ni tampoco la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sirviendo de ejemplo, entre otras, las Sentencias de 14 de Junio de 1988 , 3 de Noviembre de 1989 , 2 de Julio de 1991 de la Sala Especial de Revisión , 26 de Marzo de 1993 , 7 de Febrero y 27 de Mayo de 1994 , sin que esté obligado el Tribunal a tener que examinar párrafo por párrafo cada una de las alegaciones formuladas por las partes contendientes y sin que se observe ausencia de motivación en la Sentencia impugnada, que se circunscribe al análisis, como ya hemos precisado, de lo que en verdad constituía el concreto objeto del proceso que había de resolver.

La solución a la que llega la Sentencia apelada, en consecuencia, no está falta de congruencia, ni se advierte contradicción alguna en la misma, no existiendo razón alguna como para anularla por el concreto motivo analizado, máxime cuando dicha Sentencia resuelve la cuestión que se suscitaba dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes, así como de las alegaciones formuladas para fundamentar tanto el recurso como la oposición al mismo, de tal manera que la "ratio decidendi" que expone se ajusta a la tesis que se mantuvo por las dirección letrada de la parte recurrente tanto en su escrito de demanda como en el acto de la Vista, no apreciándose que la referida Sentencia introdujera argumentos resolutorios que no fueran planteados por las partes previamente, ni que se impidiera a las mismas, en modo y manera algunos, articular adecuadamente su defensa en el concreto sentido que tuvieron por conveniente.

TERCERO: La controversia que se somete a la consideración de la Sección radica, fundamentalmente, en dirimir si, previstas como causas de exclusión del proceso selectivo de que esta apelación trae causa las "discromatopsias", sin que tal previsión vaya acompañada de ninguna otra que condicione su aplicación a que, por su gravedad o intensidad, impidan el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo en el que se pretende ingresar, en este caso el de Policía Local del Excmo. Ayuntamiento apelante, se debe, pese a ello, exigir tal relación a partir del principio de proporcionalidad.

Para resolver esta cuestión, y como certeramente sostuvo la Sentencia apelada, no podemos eludir tener en cuenta que en un asunto prácticamente idéntico al hoy planteado, en el que incluso el ahora apelado fue parte, nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de Enero de 2015 (recurso de casación 3053/2013 ), ya reseñó que las causas de exclusión,- como ya había apuntado el propio Alto Tribunal en las Sentencias de 24 de Septiembre de 2009 (recurso de casación 1309/2008 ) y de 7 de Abril de 2015 (recurso de casación 1454/2014 ) - , han de considerarse en función de si, efectivamente, inhabilitan, menoscaban o dificultan el ejercicio de los cometidos propios, en este caso, de un Cuerpo de Policía Local, ya que la declaración de méritos y capacidades que deban ser tomados en consideración "no pueden tener una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerable".

Esta conclusión se ampara, frente a lo sostenido por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, en las propias Bases hechas públicas con el Decreto del propio Ayuntamiento de 6 de Julio de 2007 (B.O.C.M. nº 171 de 20 de Julio próximo siguiente), por el que se convocaba proceso selectivo para la provisión, mediante oposición libre, de 19 plazas de Agente de la Policía Municipal, Bases en las cuales se precisaba, al punto 1.3 de las mismas, que la convocatoria de referencia se regía por lo dispuesto en las propias Bases y, con carácter supletorio y entre ora normativa, en lo dispuesto en el Decreto 112/1993, de 28 de Octubre, por el que se aprobó el Reglamento Marco de Organización de la Ley de la Policía Local de Madrid. De ahí que cuando las indicadas Bases, en su Anexo III punto 4.2, alude a las "discromatopsias" como causa de exclusión definitiva de carácter específico, sin mayores precisiones, debe coordinarse esta previsión con lo dispuesto en los artículos 28.1.d ) y 29.1.d) del citado Real Decreto 112/1993, de 28 de Octubre , el cual constituye, conforme al artículo 1 del mismo, Norma Marco a la que habrán de ajustar su contenido los reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Pues bien, los meritados preceptos refieren la aptitud física y psíquica requerida a la exigible para el adecuado ejercicio de las correspondientes funciones, a fin de garantizar la idoneidad para la función policial a desempeñar, lo cual quiere decir, necesariamente, que la apreciación de una patología, en este caso una "discromatopsia", requiere, para poder considerarse causa de exclusión específica, presentar caracteres de intensidad suficientes como para revelar una inidoneidad para los cometidos a desarrollar en el Cuesto, Escala o Categoría a que se aspira, por falta de aptitud a dichos concretos y específicos fines.

CUARTO: Desde las consideraciones expuestas en el Fundamento precedente cumple significar, en este estadio de la argumentación, que la declaración de "no apto" de D. Patricio en la prueba de reconocimiento médico del proceso selectivo que conocemos se produjo, tal y como refiere con detalle la Sentencia apelada, en base a un reconocimiento médico oftalmológico, practicado el 8 de Octubre de 2007 , en el que se apreció al mismo "discromatopsia", (véase folio 11 del Expediente Administrativo). Sin embargo no consta en autos ni el Informe oftalmológico que es presumible se emitiera, ni documento alguno que precise el grado o entidad de la patología que se advirtió en el hoy apelado.

Sí existen en autos, sin embargo, un Informe Clínico, que ya se aportó en vía administrativa (folio 8 del Expediente Administrativo), en el que, tras describirse suficientemente las pruebas que se realizaron a D. Patricio el 23 de Octubre de 2007, se concluye que el mismo es "tricrómata", es decir, "percibe los colores de forma correcta, tanto para la franja rojo-verde, como para la azul-amarillo", por lo que para el facultativo actuante el hoy apelado "ha superado las pruebas de color de forma correcta".

Además de este Informe Clínico el Sr. Luis Carlos aportó a los autos, ya en sede Jurisdiccional, un Informe, emitido por facultativo del "Centro Médico Oftalmológico" con fecha 26 de Febrero de 2009, en el que se sostiene que su "visión de los colores es normal", y un Certificado Médico, fechado el 26 de Febrero de 2009, en el que el Oftalmólogo que lo suscribe indica que Don. Luis Carlos "No presenta discromatopsia (ve correctamente las tablas de Ishihara) ...".

A la vista de estos elementos probatorios, necesariamente valorables como hizo con detalle y precisión el Juzgador de Instancia, resulta indiscutible que, o bien el hoy apelado no presenta la "discromatopsia" que se le apreció en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones, determinando su declaración de "no apto" en el reconocimiento médico que se le efectuó, o bien la misma era de una intensidad tan leve que en ningún caso tenía la relevancia suficiente como para inhabilitar, menoscabar o dificultar el ejercicio, por parte de D. Patricio , de los cometidos propios del Cuerpo de Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid).

Ello nos hace concluir, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, en la desestimación del recurso de apelación analizado, y la consiguiente confirmación de la Sentencia que ha sido objeto del mismo, al ser tal Sentencia plenamente ajustada a derecho.

No queremos finalizar, no obstante, sin reseñar que la postura mantenida en esta apelación por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón ha resultado manifiestamente temeraria, en la medida en que existe temeridad cuando se sostiene una pretensión palmariamente contraria a derecho sabiendo que lo es, o cuando se hubiera podido saber indagando con más diligencia los fundamentos de la pretensión.

En el supuesto de autos, y a juicio de la Sección, resulta claro que la posición mantenida por la parte apelante presenta tales características, por manifiestamente infundada, pues reitera planteamientos, adecuadamente contestados por la Sentencia objeto de recurso, sin base fáctica y jurídica mínimamente razonable para ello, obligando, con esta actitud, a seguir un proceso judicial, largo y costoso, que bien pudiera haberse evitado de actuarse con la mínima diligencia exigible, máxime cuando en el mismo la parte apelante nada nuevo aporta en su posición procesal que justifique la solución que pretende en el suplico de su escrito de interposición del recurso de apelación.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN (Madrid), contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de Marzo de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 105/2011, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante, hasta un máximo de 800 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.